Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -por todas, STS de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021)-, cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refiere a la entrada en dependencias-, en el anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusada que debía permanecer en su domicilio al haber sido el lugar aprobado para la ejecución de una pena de localización permanente, ausentándose del mismo varios días. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante. Testimonio de los agentes de policía local que se personaron en el domicilio y no obtuvieron respuesta a las llamadas realizadas. Delito de quebrantamiento de condena. El dolo típico no exige un ánimo específico, bastando el conocimiento de la condena o medida y de la voluntad de incumplir sus efectos. Individualización de la pena, y su proporcionalidad en relación a la numerosas ausencias comprobadas. Cuantía de la pena de multa. La fijación de una cuota diaria en seis euros no está necesitada de un razonamiento especial por cuanto se trata de una cantidad muy próxima al mínimo legal.
Resumen: El Tribunal admite la exención tributaria de la indemnización por despido percibida por la recurrente entendiendo plenamente acreditado la exigencia de una "real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa", en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial (v. STS del número 276/2022, recurso 4921/2022).
Resumen: Contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales. Cláusula del contrato referida al pacto de no competencia, por la que los vendedores se comprometían a no realizar ninguna actividad de competencia en relación con los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres años. El objeto de la controversia jurídica se refiere, esencialmente, a la interpretación de la obligación de no competencia y, en consecuencia, a la determinación de si dicha obligación había sido incumplida, tal y como como afirmaba el demandado-reconviniente, que recurre en infracción procesal y casación. La sala desestima los recursos. El recurso extraordinario por infracción procesal porque, en lo que se refiere a la denegación indebida de la prueba, la denegación de la diligencia probatoria solicitada en segunda instancia no vulneró el derecho de la parte recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que le reconoce el art. 24.2 CE, al carecer de relevancia para la decisión sobre el incumplimiento de la prohibición de competencia; y la sentencia recurrida tampoco incurre en error alguno en la valoración de la prueba. El recurso de casación, porque la hermenéutica contractual es función de los tribunales de instancia, la interpretación realizada por éstos debe prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la hermenéutica contractual o se acredite que es manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, y, en este caso, la literalidad de esta cláusula contractual resulta clara en su primer inciso, cuando determina el perímetro subjetivo de los clientes a los que se refiere la obligación de no competencia: La utilización de la conjunción copulativa «y», al formular en sentido positivo esta obligación, expresa de manera diáfana la necesidad de que concurran ambos elementos: que los clientes «lo han sido y lo son» de las sociedades participadas los años 2004, 2005 y 2006. Además, esta interpretación resulta lógica, al establecer una obligación contractual de no competencia, se pretende impedir que la parte obligada capte clientes que lo sean de la parte beneficiaria, de manera actual y efectiva, al tiempo de celebrarse el contrato, a fin de que ésta los pueda conservar o mantener. Así pues, no resulta manifiestamente ilógica, ni irracional ni arbitraria la interpretación que realiza la sentencia recurrida.
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. Recurren en casación la parte demandante. La Sala declara que concurren las siguientes circunstancias: 1) No figura en el historial clínico aportado ningún plan de parto, ni ningún documento escrito de explicación de la asistencia al parto y sus riesgos inherentes, con la salvedad de la anestesia epidural. 2) No se dejó constancia en la historia clínica de la información dada sobre tales extremos, información que la demandante niega recibida, y que no demostraron haberla suministrado las facultativas que practicaron el parto. 3) Tampoco concurría ninguna situación de riesgo vital ni estado de necesidad terapéutico, que permitiera excepcionar el deber de informar a la gestante sobre la posibilidad de espera para llevar a efecto un parto natural. 4) La demandante se encontraba con plena capacidad para recibir información y emitir un consentimiento libre y consciente. 5) No se considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental. 6) En el proceso del parto, hasta el alumbramiento, se encuentran vigentes los deberes de información y toma de decisiones que sean posibles cuando persista la conciencia de la gestante y con respeto a la protección que merece de la vida y salud del feto. Así, se estima en parte la casación, se asume la instancia y se llega a la conclusión de que existe nexo causal entre el parto instrumental y los daños ocasionados; se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad pues se privó a la paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados; se cuantifica el daño y se concreta la indemnización procedente.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito contra la propiedad industrial. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Protección jurídica del diseño industrial. Un diseño infringe un dibujo o modelo cuando no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la que le causa el registrado, tomando en cuenta el grado de libertad de que disponía el autor al crearlo. En materia de diseño, puesto que con su protección se "pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa" (STJUE de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/17, Cofemel apartado 50), los tribunales habrán de confrontar sensorialmente los distintos objetos o productos en liza, en relación con el diseño protegido. La Sala desestima el recurso de casación al considerar que, pese a no existir una coincidencia plena, se provoca en el usuario informado una similar impresión general.
Resumen: La Sentencia de instancia ratifica la decisión municipal de prohibir la actividad de txoko dado que no se cumplen las distancias ni aperturas independientes tal como indican los informes técnicos y el PGOU. No resulta por ello legalizable la actividad puesto que tampoco un proyecto de obra puede ejecutarse en mínimas condiciones de seguridad. El Juzgado dice que la mera tolerancia administrativa a su actividad durante todos estos años, accediendo incluso a la licencia de obras menores en los baños del año 2015, no determina su legalización. La parte actora dice que tuvo licencia, pero que la extraviaron y tampoco hay copia en el Ayuntamiento. La Sala dice que no se ha acreditado la concesión de la licencia, por lo que no cumpliendo los requisitos ni técnicos, ni jurídicos debe desestimarse el recurso. Para ello no vale la declaración de un socio y la mera tolerancia.
Resumen: Lo que se discute es la valoración judicial de los indicios aportados a instancia de la actora respecto a la situación de acoso denunciada, que sirve de base a su pretensión de resolución del contrato por la vía del artículo 50 ET. Considera la Sala que no es posible entender que concurran indicios del acoso laboral que se denuncia. Es decir, no se aprecia que haya existido una actuación conscientemente orientada a la creación de un ambiente hostil y humillante, ni tampoco conductas que sean susceptibles de generar unas condiciones de trabajo degradantes o humillantes, que realmente puedan haber puesto en riesgo la integridad moral de la misma. Tales inferencias no pueden obtenerse del mero dato de la situación de incapacidad temporal y su posible conexión temporal con el alegado cambio en la relación entre la actora y la coordinadora, ni tampoco de las incidencias relativas a las solicitudes de la trabajadora respecto a la excedencia voluntaria, pues constan, como destaca la sentencia de instancia, las manifestaciones expresas de la empresa contrarias al reconocimiento del derecho solicitado, así como la concreta indicación de que tenía que reincorporarse al trabajo.
Resumen: El Juzgado desestima la demanda. El daño se produce al tirarse el menor de un trampolín y lesionarse con el mismo. Pero habían sido advertidos varias veces por el socorrista de que no usaran el mismo, pues era para uso deportivo. De la misma manea la Sala indica que la causa de la lesión fue la imprudencia del menor de subirse a una zona prohibida a los usuarios de la piscina municipal -el uso del trampolín estaba reservado para competiciones deportivas, lo que no era el caso-, pese a haber sido advertido de la prohibición por el socorrista, en reiteradas ocasiones, según su declaración testifical. Además no fue atendido por su prima que estaba a su cuidado, que tras las advertencias del socorrista debió impedir que se subiese al mismo.
Resumen: Reitera el actor la extinción de su contrato por el grave incumplimiento contractual que imputa a su empleador por razón del acoso al que se vió sometido por un compañero de trabajo. Cuestión que la Sala examina desde la condicionante dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico al no identificarse por el recurrente la prueba documental de forma concreta y clara; remitiéndose a una inoperante prueba testifical y a referencias genéricas a expedientes completos. Al tiempo que se recuerda que es al Juzgador de instancia a quien compete la critica valoración de los distintos elementos de convicción aportados a las actuaciones.
En contra de lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Juzgador vulneró la regla de inversión de la carga de la prueba en supuestos de acoso laboral como el litigioso analiza la Sala la judicial hermenéutica de la prueba indiciaria y su inversión cuando se alegue vulneración de DDFF asi como las notas definitorias del mobbing poniendo de relieve que en el supuesto enjuiciado no se constata que los inalterados presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura resulten expresivos de conductas objetivamente humillantes, hostiles o sistemáticas que permitan calificar la situación en los términos propugnados por el recurrente; siendo así, además, que la empresa activó su protocolo de acoso, investigó los hechos y adoptó medidas organizativas. Concluyendo razonablemente que existían conflictos de carácter personal que, sin embargo, no implicaban una injustificada situación de acoso; lo que le lleva a rechazar que se hubiera producido un incumplimiento grave por parte del empleador del que poder derivar la vulneración de derechos fundamentales del recurrente y la consecuente indemnización por daños morales que postula en la cuantía de 30.000 euros.
